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| Situación | Asturias |
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Ley 4/1990, de 19 de diciembre, de la Bandera del Principado de Asturias
Preámbulo
El Estatuto de Autonomía para Asturias en su art. 3.1, establece que «La bandera del Principado de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul».
La presente Ley pretende desarrollar esta disposición estatutaria con el fin de unificar, en colores, medidas y composición, la enseña del Principado de Asturias, y regular de forma adecuada el uso de la misma; todo ello con el máximo respeto a la historia y a la tradición de la región asturiana.
A tal fin se previene que la Cruz de la Victoria y el fondo azul de la Bandera, definidos en el Estatuto de Autonomía, sean idénticos, tanto en diseño como en colores, a los establecidos para el Escudo del Principado de Asturias en la Ley 2/1984, de 27 de abril y, en desarrollo de esta última en los Decretos 118/1984, de 31 de octubre y 59/1985, de 13 de junio .
La existencia actual de numerosas versiones de colores, elementos y medidas aconsejan que por la presente Ley se unifique la Bandera del Principado de Asturias y se regule su uso.
Artículo 1.
1. La bandera del Principado de Asturias es rectangular, con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul.
2. De los brazos diestro y siniestro de la Cruz penderán las letras alfa mayúscula y omega minúscula.
Artículo 2.
La Cruz de la Victoria y el fondo azul de la bandera serán idénticos a los establecidos para el Escudo del Principado de Asturias en la Ley del Principado 2/1984, de 27 de abril.
Artículo 3.
1. La bandera del Principado de Asturias tendrá una longitud igual a tres medios de su ancho (anexo 1).
2. La Cruz de la Victoria tendrá una altura de dos tercios del ancho de la bandera (anexo 2).
3. El eje de la Cruz se colocará a una distancia de la vaina de media anchura de la bandera (anexo 3).
4. La bandera del Principado de Asturias, en su forma de gala o de máximo respeto, se confeccionará en tafetán de seda, con la Cruz de la Victoria, de oro, guarnecida de piedras preciosas de su natural color y las letras alfa y omega también de oro. En los demás casos, en tejido fuerte de anilla o fibra sintética, con la Cruz estampada o sobrepuesta.
Artículo. 4.
La bandera del Principado de Asturias, junto con la de España, deberá ondear en el exterior y ocupar lugar preferente en el interior de todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y en los actos oficiales que en ella se celebren, siempre respetando la legislación específica.
Artículo 5.
1. En el ámbito territorio de la Comunidad Autónoma, la bandera del Principado de Asturias ocupará el lugar siguiente en orden de preferencia a la bandera de España, respetando, en todo caso, la preeminencia y el máximo honor que a ésta le corresponden, de conformidad con la legislación del Estado.
2. Si el número de banderas que ondeasen juntas fuese impar, la de Asturias se situará a la izquierda de la de España, desde el observador.
3. Si el número de banderas que ondeasen juntas fuera par, la de Asturias se situará a la derecha de la de España, desde el observador.
4. Cuando, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la bandera del Principado de Asturias concurra con las de otras Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y demás entidades o Corporaciones, ocupará un lugar preeminente sobre las de éstas.
Artículo 6.
La bandera del Principado de Asturias será igual en tamaño a la de España, y no será inferior cuando concurran con las de otras entidades.
Artículo 7.
Se prohíbe la utilización en la bandera del Principado de Asturias de cualesquiera símbolos o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones, entidades privadas, o de particulares.
Artículo 8.
Las autoridades velarán por la observancia de lo establecido en esta Ley y adoptarán las medidas necesarias para el establecimiento de la legalidad cuando haya sido conculcada.
Artículo 9.
La bandera del Principado de Asturias goza de la misma protección jurídica que las leyes estatales confieren a los símbolos del Estado con aplicación de los mismos casos y supuestos que éstas contemplan.
Artículo 10.
1. El uso de la bandera del Principado de Asturias como distintivo de productos o mercancías, exigirá la previa autorización de la Administración del Principado a fin de garantizar que no vaya en menoscabo de su alta significación.
2. En cualquier caso, la bandera no podrá ser utilizada como distintivo único identificador de productos o mercancías, debiendo, a lo sumo, constituir un elemento accesorio de la marca o distintivo principal de aquellos.
3. Para la obtención de la autorización a que se refiere el número 1 de este artículo, se seguirá lo dispuesto para el Escudo del Principado de Asturias en su Ley reguladora y disposiciones de desarrollo.
Fotos de Asturias
* Situación en el mapa aproximada