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| Situación | Oviedo — Oviedo |
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PREÁMBULO
La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, en su artículo 59, contempla, entre las medidas de promoción del turismo que corresponde adoptar a la Administración Autonómica, la declaración de bienes y actividades de interés turístico que contribuyan a incrementar el atractivo y la imagen turística de Asturias.
Entre los recursos turísticos con los que cuenta un pueblo se encuentran sus fiestas y actividades tradicionales, en las que se entrelazan elementos sociales, culturales, etnográficos, gastronómicos y lúdicos que hacen de ellas un atractivo fundamental para el turista foráneo y local; en idéntica situación se encuentran otro tipo de recursos, tales como bienes inmuebles, muebles, elementos medioambientales, etnográficos, etc., que, representando lo más genuino y valioso de los asturianos, su historia, sus costumbres y su entorno, sirven de polo de atracción turística y de escaparate de lo que es Asturias para las gentes de fuera de su territorio y también para sus propias gentes.
Todo lo anterior obliga a la Administración a adoptar las medidas oportunas en orden a distinguir tales bienes y eventos mediante el otorgamiento de la denominación de fiesta, actividad o bien de interés turístico. Para ello deben establecerse previamente los requisitos de antigüedad, arraigo, difusión, calidad y singularidad que deben reunir los eventos o bienes a destacar con la distinción, así como de exigir la necesidad de que exista una dotación óptima de equipamientos e infraestructuras en el entorno en el que se desarrolle la fiesta o se ubique el bien, siendo éste exactamente el contenido del presente Decreto y la realidad que justifica su dictado. Posteriormente, será cometido de la Administración turística proporcionar la debida difusión y promoción de esas fiestas y bienes, a fin de facilitar y propiciar la deseada afluencia de público.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la citada Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en el artículo 25 h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la presente disposición.
En su consecuencia, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de abril de 2003,
DISPONGO
Capítulo I
Objeto
Artículo 1.—Objeto
Es objeto del presente Decreto regular las declaraciones honoríficas de Interés Turístico siguientes:
a) Declaración de "Fiesta o Actividad de Interés Turístico del Principado de Asturias".
b) Declaración de "Bien de Interés Turístico del Principado de Asturias".
CAPITULO II
Fiestas y Actividades de Interés Turístitco del Principado de Asturias
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 2.—Concepto
La declaración de "Fiesta o Actividad de Interés Turístico del Principado de Asturias" se otorgará a aquellas fiestas, actividades, eventos, certámenes o acontecimientos de notorio enraizamiento en la tradición popular asturiana que, celebrados en el ámbito territorial del Principado de Asturias, suponen una manifestación y puesta en valor de su cultura y tradiciones populares y contribuyen a incrementar el atractivo y la imagen turística de Asturias.
Artículo 3.—Requisitos
La declaración de "Fiesta o Actividad de Interés Turístico del Principado de Asturias", sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, exigirá en todo caso el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Originalidad de la celebración. Se entenderá por celebración original aquella en la que sus elementos esenciales contengan aspectos peculiares que la singularicen respecto de las que tengan lugar en otras localidades.
b) Tradición popular. El motivo de la celebración deberá tener un arraigo popular demostrado en el ámbito territorial correspondiente y una activa participación de la población, excluyéndose las fiestas originadas por simples intereses particulares.
c) Valor sociocultural. Se requiere que en la celebración estén implicados elementos caracterizados por su valor cultural o social, tales como:
— Bienes declarados de interés cultural.
— Manifestaciones religiosas.
— Manifestaciones artístico-culturales.
— Manifestaciones gastronómicas.
— Acontecimientos deportivos.
— Acontecimientos de índole medioambiental.
d) Antigüedad. La fiesta, actividad, certamen o acontecimiento habrá de tener, en el momento de la solicitud de declaración, una antigüedad mínima de 10 años, oficialmente acreditada por organismo o entidad competente en la materia.
No obstante, cuando las fiestas o actividades tengan carácter gastronómico, ligado a productos representativos del Principado de Asturias, será suficiente acreditar una antigüedad de 5 años, debiéndose haber celebrado la fiesta o actividad de un modo continuado durante los 3 últimos años previos a la solicitud de la declaración.
e) Capacidad de atracción de visitantes de fuera de la región.
f) Celebración de forma periódica y en fecha fácilmente determinable.
Sección 2.ª
Procedimiento
Artículo 4.—Iniciación
1. Los procedimientos de declaración de "Fiesta o Actividad de Interés Turístico del Principado de Asturias" se iniciarán por propia iniciativa de la Administración del Principado de Asturias o a instancia del Consejo Consultivo de Turismo o de otras entidades del sector turístico.
2. Las solicitudes se formularán mediante escrito dirigido a la Dirección General competente por razón de la materia, ante el Registro correspondiente o en los registros a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se acompañarán de la siguiente documentación:
A) Acuerdo del órgano de gobierno de la entidad que, en su caso, formule la solicitud.
B) Memoria explicativa que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3 y en la que, con el contenido y amplitud que los solicitantes estimen oportuno, se deberá expresar en todo caso:
a) Origen al que se remonta, tradición popular y valor etnográfico, cultural, gastronómico y turístico de la fiesta o actividad de que se trate.
b) Fecha de celebración y descripción de los actos que componen la fiesta en la actualidad.
c) Historia resumida de su institución y desarrollo.
d) Equipamientos con que cuenta la localidad o zona periférica inmediata en que se celebre para la recepción de visitantes.
e) La realización por las entidades organizadoras de la fiesta de acciones promocionales suficientes para la atracción de corrientes turísticas.
f) Dossier fotográfico y de prensa, carteles programas, folletos, libros, referencias bibliográficas, material audiovisual y, en general, cuanta información gráfica se considere oportuna para apoyar la petición.
C) Informe del Ayuntamiento en el que radique la fiesta o actividad.
D) Informe del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias.
Artículo 5.—Instrucción
Iniciado el procedimiento y vista la documentación presentada, se recabará informe del Consejo Consultivo de Turismo, salvo que el procedimiento se haya iniciado a instancia suya, tras lo cual el Servicio instructor elevará al Consejero o Consejera competente en materia de turismo propuesta de declaración, para lo que se tomará en consideración:
1. Cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3 de este Reglamento.
2. Adecuado cuidado de los entornos urbanos, monumentales o paisajísticos donde se desarrolle.
3. Desestacionalización.
4. Calidad de los actos que se celebren.
5. Afluencia de visitantes.
6. Participación de la sociedad local.
Artículo 6.—Resolución
1. Las declaraciones de "Fiesta o Actividad de Interés Turístico del Principado de Asturias" se otorgarán mediante Resolución del Consejero o Consejera competente en materia de turismo y se publicarán en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
2. El plazo de resolución del expediente será de seis meses.
Sección 3.ª
Régimen jurídico de la declaración
Artículo 7.—Efectos de la declaración y su revocación
1. La declaración de "Fiesta o Actividad de Interés Turístico del Principado de Asturias" comportará la adopción de medidas especiales para su implantación, promoción y desarrollo y conllevará:
a) El derecho a hacerla constar en las acciones de promoción que de la misma efectúen las entidades promotoras.
b) El derecho a ser tenida en cuenta como mérito específico a la hora de recibir ayudas o subvenciones públicas otorgadas por la Consejería competente en materia de turismo.
c) La obligación de respetar los caracteres tradicionales y específicos de las fiestas.
2. Las declaraciones de "Fiesta o Actividad de Interés Turístico del Principado de Asturias", y los efectos que conllevan, tienen carácter indefinido, sin perjuicio de que puedan ser revocadas, en su caso, por la Consejería competente cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido al momento de la declaración, habrían justificado la denegación. La tramitación del expediente requerirá la previa audiencia del Ayuntamiento en el que radique la fiesta o actividad y de quien hubiera instado, en su día, la declaración.
Artículo 8.—Registro
1. La declaración de "Fiesta o Actividad de Interés Turístico del Principado de Asturias" accederá de oficio al Registro de Empresas y Actividades Turísticas, constando la fecha de concesión de la distinción honorífica, los detalles más sobresalientes que la caracterizan, y, en su caso, la revocación de la declaración y las ayudas otorgadas.
2. Las revocaciones dictadas serán asimismo objeto de inscripción registral.
Capítulo III
Bienes de interés Turístico del Principado de Asturias
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 9.—Concepto
La declaración de "Bien de Interés Turístico del Principado de Asturias" se otorgará a aquellos equipamientos y recursos turísticos que contribuyan de manera notable al desarrollo de los valores propios del Principado de Asturias, favoreciendo el conocimiento de nuestro patrimonio turístico y el fomento y difusión de la Comunidad Autónoma desde una perspectiva turística.
Artículo 10.—Requisitos
La declaración de "Bien de Interés Turístico del Principado de Asturias" se efectuará, sin perjuicio de lo que establece el artículo 12, en función del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Originalidad. Se entenderá por bien original aquel en el que sus elementos esenciales contengan aspectos peculiares que lo singularicen respecto de los que se sitúen en otras localidades.
b) Valor sociocultural. Se requiere la implicación de algún elemento caracterizado por su valor cultural o social, tales como:
— Bienes declarados de interés cultural.
— Elementos de interés etnográfico.
— Elementos de interés medioambiental.
— Aulas didácticas, parques temáticos culturales o equipamientos museísticos.
— Edificios emblemáticos.
— Equipamientos de interés turístico.
— Cualquier otro elemento de indudable valor cultural.
c) Capacidad para atracción de visitantes de fuera de la región.
d) Vocación de permanencia.
Sección 2.ª
Procedimiento
Artículo 11.—Iniciación
1. Los procedimientos de declaración de "Bien de Interés Turístico del Principado de Asturias" se iniciarán de oficio por la Administración del Principado de Asturias o a solicitud del Consejo Consultivo de Turismo o de otras entidades vinculadas al sector turístico.
2. Las solicitudes se presentarán mediante escrito dirigido a la Dirección General competente por razón de la materia, ante el Registro correspondiente o en los registros a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberá acompañarse de la siguiente documentación:
A) Acuerdo del órgano de gobierno de la entidad que promueva la declaración.
B) Memoria explicativa que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 11, y en la que, con el contenido y amplitud que los solicitantes estimen oportuno, se deberá expresar en todo caso:
a) Valor cultural, etnográfico, ambiental o turístico del bien o elemento de que se trate.
b) Infraestructura turística suficiente con que cuenta la localidad o zona periférica inmediata en que se ubique el bien para la recepción de visitantes.
c) Acciones promocionales realizadas para la atracción de corrientes turísticas.
d) Existencia de accesos rodados suficientes para visitas colectivas.
e) Existencia de visitas públicas guiadas y horarios.
f) Mantenimiento mínimo asegurado a cargo de una entidad pública o privada. Incluirá además un informe detallado sobre su estado y conservación y, en el caso de bienes inmuebles con algún tipo de protección especial, la delimitación del entorno afectado por su protección.
g) Cuantos documentos se consideren convenientes para demostrar la afluencia de visitantes y el grado de satisfacción de los mismos.
C) Informes técnicos, elaborados desde las distintas disciplinas científicas relacionadas con la naturaleza del bien, que justifiquen el interés relevante que reviste, acompañados de una completa documentación gráfica.
D) Informe del Ayuntamiento en el que radique el bien.
E) Informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias y, al menos, de dos de las instituciones consultivas a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, en los supuestos de que se trate de un bien declarado de Interés Cultural por Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
Artículo 12.—Instrucción
Por el Servicio instructor del expediente, vista la documentación presentada, se recabará informe del Consejo Consultivo de Turismo, salvo que el procedimiento se haya iniciado a instancia; posteriormente, se elevará propuesta de declaración al órgano competente para resolver, propuesta adoptada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 10 de este Reglamento.
2. Adecuado cuidado de los entornos urbanos, monumentales o paisajísticos donde se ubique.
3. Calidad y grado de conservación del bien.
4. Afluencia de visitantes.
Artículo 13.—Resolución
1. Las declaraciones de "Bienes de Interés Turístico del Principado de Asturias" se otorgarán mediante Resolución del Consejero o Consejera competente en materia de turismo y se publicarán en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
2. El plazo de resolución del expediente será de seis meses.
Sección 3.ª
Régimen jurídico de la declaración
Artículo 14.—Efectos de la declaración y su revocación
1. La declaración de "Bien de Interés Turístico del Principado de Asturias" comportará la adopción de medidas especiales para su implantación, promoción y desarrollo y conllevará:
a) El derecho a hacerlas constar en las acciones de promoción que de las mismas se efectúen.
b) El derecho a ser tenida en cuenta la declaración como mérito específico a la hora de recibir ayudas o subvenciones públicas otorgadas por la Consejería competente en materia de turismo.
c) La obligación de respetar los caracteres tradicionales y específicos del bien.
2. La declaración de "Bienes de Interés Turístico del Principado de Asturias" y los efectos que ello conlleva a que se refiere este Reglamento tienen carácter indefinido, sin perjuicio de que puedan ser revocadas, en su caso, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación. La tramitación del expediente requerirá la previa audiencia del Ayuntamiento en el que radique el bien y de quien hubiera instado, en su día, la declaración.
Artículo 15.—Registro
Las declaraciones de "Bien de Interés Turístico del Principado de Asturias" y sus revocaciones, accederán de oficio al Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
Disposición adicional única
El informe a emitir por la Comunidad Autónoma en la que se celebre la fiesta que pretenda obtener la calificación de "Interés Turístico Nacional o Internacional", a que se refiere la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 29 de septiembre de 1987, únicamente será favorable si la misma está declarada "Fiesta de Interés Turístico del Principado de Asturias".
Disposiciones transitorias
Primera.—Las "Fiestas de Interés Turístico o Gastronómico Regional" declaradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán ostentando el título honorífico a todos los efectos, tras su correspondiente cambio de denominación, que se llevará a cabo de oficio por la Administración turística.
Segunda.—Las fiestas del Principado de Asturias que tengan reconocidos por la Secretaría General de Turismo de la Administración Estatal los títulos honoríficos de "Fiesta de Interés Turístico Nacional o Internacional" y las "Fiestas de Interés Turístico Regional" declaradas hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se incorporan de oficio y sinmás trámite al Registro de Empresas y Actividades Turísticas y gozarán de los mismos beneficios que las "Fiestas de Interés Turístico del Principado de Asturias".
Tercera.—Los procedimientos de declaración de "Fiestas de Interés Turístico o Gastronómico Regional" no terminados a la entrada en vigor de la presente disposición se seguirán tramitando de acuerdo a las normas anteriores a ésta.
Disposición derogatoria única
A la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas la Resolución de 23 de febrero de 1996 de la Consejería de Economía, por la que se regula la declaración de "Fiesta de Interés Turístico Regional", y la Resolución de 23 de febrero de 1996, de la Consejería de Economía, por la que se regula la declaración de "Fiesta de Interés Gastronómico Regional", así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la misma.
Disposiciones finales
Primera.—La persona titular de la Consejería competente en materia de turismo dictará cuantas disposiciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de presente Decreto.
Segunda.—El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 30 de abril de 2003.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.—El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, Jesús Urrutia García.—7.288.
Fotos de Oviedo
* Situación en el mapa aproximada